Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 7 jun 2006
1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las medidas de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas en los siguientes casos: a) Cuando falte el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas o bien sea incompleto o no corresponda manifiestamente a la medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. b) Cuando en España la medida solicitada esté prohibida por la ley. c) Cuando resulte manifiestamente de la información facilitada en el certificado que la prestación de asistencia judicial para la infracción que motivó la medida vulneraría el principio de cosa juzgada, en los términos previstos en las leyes y en los convenios o tratados internacionales ratificados por España. 2. En los casos de insuficiencia del certificado, la autoridad judicial podrá adoptar alguna de las siguientes decisiones: a) Fijar un plazo para que el certificado sea presentado, completado o modificado. b) Aceptar un documento equivalente. c) Dispensar a la autoridad judicial de emisión de presentarlo si considera suficiente la información suministrada. 3. Las decisiones de denegación de reconocimiento o de ejecución de las medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada, y se notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita. 4. En el caso de que sea imposible en la práctica ejecutar la medida, debido a que los bienes o las pruebas hayan desaparecido, hayan sido destruidos, no se hayan encontrado en el lugar indicado en el certificado o no se haya indicado con la suficiente precisión dónde se encuentra el bien o el elemento de prueba, incluso tras consultar a la autoridad judicial de emisión, le será comunicada esta circunstancia inmediatamente.
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eli/es/l/2006/06/05/18#art-14

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