Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 7 jun 2006
1. Las medidas que hayan de ser adoptadas en ejecución de la resolución de embargo o aseguramiento de pruebas se regirán por el ordenamiento jurídico español. No obstante lo anterior, la autoridad judicial española observará las formalidades y los procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial de emisión para garantizar la validez de las pruebas admitidas, siempre que esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del derecho español. 2. Cuando la autoridad judicial de emisión haya solicitado la transferencia de los bienes o elementos de prueba, la autoridad judicial española resolverá conforme a las normas de asistencia judicial penal aplicables al caso. No se podrá denegar la transferencia de los elementos de prueba por ausencia de doble tipificación cuando la petición se refiera a alguno de los supuestos del apartado 1 del artículo 10. 3. Las medidas coercitivas complementarias que pueda requerir la ejecución de la resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas se adoptarán según las normas procesales aplicables en España.
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eli/es/l/2006/06/05/18#art-12

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