Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 7 jun 2006
1. Las resoluciones sobre aseguramiento de prueba o posterior decomiso de bienes acordada por el Estado de emisión para su ejecución en España no estarán sujetas a control de la doble tipificación cuando se refieran a hechos enjuiciados como algunos de los delitos que se enuncian a continuación, siempre que estén castigados en dicho Estado con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años. Estos delitos son los siguientes: Pertenencia a una organización delictiva. Terrorismo. Trata de seres humanos. Explotación sexual de menores y pornografía infantil. Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos. Corrupción. Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Blanqueo del producto del delito. Falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro. Delitos de alta tecnología, en particular, el delito informático. Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas. Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal. Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves. Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos. Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes. Racismo y xenofobia. Robos organizados o a mano armada. Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte. Estafa. Chantaje y extorsión de fondos. Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías. Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos. Falsificación de medios de pago. Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento. Tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares. Tráfico de vehículos robados. Violación. Incendio voluntario. Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Secuestro de aeronaves y buques. Sabotaje. 2. Cuando una autoridad judicial española reciba la resolución de una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea para que ejecute una medida de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas, que se refiera a un supuesto no previsto en el apartado anterior, supeditará su reconocimiento y ejecución a la condición de que los hechos por los cuales se haya dictado la resolución sean constitutivos de delito con arreglo a la ley española, con independencia de cuáles sean los elementos constitutivos o la descripción del delito en la legislación del Estado de emisión. 3. En materia de impuestos o de derechos de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la medida aduciendo que la legislación española no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene la misma regulación que el Estado de emisión.
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eli/es/l/2006/06/05/18#art-10

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