Título TÍTULO V

Art. 158

En vigor desde 18 jul 2002
1. El conocimiento y la resolución de los litigios que puedan suscitarse al amparo de la presente Ley, en lo que concierne a las relaciones entre las cooperativas y sus socios, corresponden a los juzgados y los tribunales de la jurisdicción civil, salvo que por disposición legal sea competente otra. 2. Los conflictos entre socios trabajadores o socios de trabajo y sus cooperativas en relación a las materias reguladas por el artículo 116 han de plantearse ante la jurisdicción social. 3. Las cuestiones de hecho que se planteen entre los socios y la cooperativa a la que pertenecen, o entre esta cooperativa y la federación en la que se agrupa, pueden ser planteadas para la conciliación o el arbitraje al Consejo Superior de la Cooperación. 4. Dado el carácter societario del contrato cooperativo, los órganos jurisdiccionales, para la solución de los conflictos entre las cooperativas y sus socios, han de aplicar, con preferencia a cualquier otro tipo de norma, el derecho cooperativo en el sentido estricto, integrado por la presente Ley, las disposiciones normativas que la desarrollan, los estatutos sociales de la cooperativa, los reglamentos de régimen interno, los demás acuerdos de los órganos sociales de la cooperativa, los principios cooperativos catalanes, las costumbres cooperativas, la tradición jurídica catalana y, supletoriamente, el derecho cooperativo general.
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eli/es-ct/l/2002/07/05/18#art-158

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