Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 153
En vigor desde 18 jul 2002
Corresponden al Consejo Superior de la Cooperación las siguientes competencias:
a) Realizar estudios, informes, propuestas y dictámenes en relación a las normas y las disposiciones legales que afectan a las cooperativas, difundir estas normas y disposiciones e impulsar todas las acciones encaminadas a facilitar la intercooperación.
b) Velar, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden a la Administración, por el cumplimiento de los principios cooperativos en la utilización del fondo de educación y promoción cooperativas y por el respeto de las reglas de una gestión correcta y democrática, en especial en los casos de liquidación de las cooperativas.
c) Cumplir las funciones de conciliación y arbitraje en los términos que establece la presente Ley.
d) Debatir y discutir, en general, las cuestiones que afectan al sector cooperativo, a fin de orientarlo.
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Proeli/es-ct/l/2002/07/05/18#art-153