Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 148

En vigor desde 18 jul 2002
Se consideran actividades cooperativas internas, y tienen el carácter de operaciones de transformación primaria, las que llevan a cabo las cooperativas agrarias, y otras análogas, con productos o materiales, incluso si se trata de proveerse de lo necesario a través de terceras personas, siempre que se destinen exclusivamente a las explotaciones de los socios. En el ámbito tributario, esta disposición sólo afecta a los tributos impuestos por la Generalidad, sin perjuicio de las disposiciones que dicte el Estado en las materias en las que tiene competencia.
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eli/es-ct/l/2002/07/05/18#art-148

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