Título TÍTULO VII
Art. 121
En vigor desde 8 dic 2006
1. Son entidades de integración familiar todas aquellas que, sin tener ánimo de lucro, desarrollen funciones de mediación en los procedimientos de acogimiento familiar, dando apoyo a la convivencia familiar de las personas menores de edad, sea en su familia biológica o no.
2. Los consejos insulares podrán habilitar como entidades colaboradoras a aquellas entidades de integración familiar que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
3. Las entidades colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas para el cumplimiento de las siguientes funciones:
a) Acogimiento residencial temporal de personas menores de edad.
b) Intervención técnica especializada, social, educativa, psicológica, etc., tanto individual como de apoyo a la convivencia como de mediación en conflictos familiares.
c) Mediación en procesos de acogimiento familiar.
d) Mediación en procedimientos de adopción que se desarrollen en las Illes Balears.
e) Mediación en procedimientos de adopción o acogimiento que se desarrollen en otros países. En este caso, la entidad habilitada tendrá la consideración de entidad colaboradora de adopción internacional de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
4. Se crea el Registro de entidades colaboradoras de integración familiar, adscrito a la consejería competente en materia de menores y familia, con funciones de anotación, constancia y control de estas entidades, cuyo desarrollo reglamentario corresponderá al Gobierno de las Illes Balears. A este registro le será de aplicación la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-121