Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 126

En vigor desde 8 dic 2006
1. Finalizada la actividad inspectora, el resultado de la misma se ha de hacer constar documentalmente en un acta de inspección, en la cual se ha de constatar tanto la presunta o presuntas infracciones legalmente previstas como la ausencia de éstas. 2. Los hechos recogidos en las actas de inspección legalmente formalizadas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-126

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