Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 119
En vigor desde 8 dic 2006
1. La Comisión interinsular de protección de personas menores de edad es un órgano colegiado que tiene por objeto unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente en este momento o en el futuro y también el de planificar y evaluar la estrategia en materia de protección de personas menores de edad que debe aplicarse en el ámbito de las Illes Balears. Asimismo, tendrá facultades para la interpretación, la fijación de criterios de aplicación de la normativa y la formulación de propuestas para asegurar la protección social, económica y jurídica de las personas menores de edad.
2. La Comisión interinsular de protección de personas menores de edad estará integrada por los siguientes miembros:
a) El presidente o la presidenta, que será la persona titular de la consejería del gobierno competente en la materia o persona en quien delegue.
b) Cuatro vocales: tres que nombrarán los consejos insulares, uno por cada consejo; y uno, que actuará de secretario o secretaria de la comisión, nombrado o nombrada por el consejero o la consejera de la comunidad autónoma competente en la materia.
3. La comisión se reunirá como mínimo una vez al año y cuando lo soliciten al menos una de las instituciones representadas o lo determine el presidente o presidenta. A las sesiones podrán asistir los y las vocales acompañados o acompañadas de los técnicos o de las técnicas que consideren oportunos, que tendrán voz pero no voto.
4. La Comisión interinsular de protección de personas menores de edad elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-119