Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 31 ene 2014
Mientras el Cuerpo de Agentes Rurales no disponga de agentes en alguna de las categorías profesionales establecidas en el artículo 15, el acceso a la categoría vacante puede efectuarse prescindiendo del requisito temporal de dos años de servicio activo en la escala inmediatamente inferior que establece dicho artículo atender a los avisos telefónicos de emergencias correspondientes a actuaciones que le son propias, con la finalidad de poder dar un servicio más eficiente a los ciudadanos. Se añade por el art. 145.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 .

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eli/es-ct/l/2003/07/04/17#disposicion-transitoria-cuarta

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