Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 31 ene 2014
Mientras el Cuerpo de Agentes Rurales no disponga de agentes en alguna de las categorías profesionales establecidas en el artículo 15, el acceso a la categoría vacante puede efectuarse prescindiendo del requisito temporal de dos años de servicio activo en la escala inmediatamente inferior que establece dicho artículo atender a los avisos telefónicos de emergencias correspondientes a actuaciones que le son propias, con la finalidad de poder dar un servicio más eficiente a los ciudadanos. Se añade por el art. 145.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 .

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eli/es-ct/l/2003/07/04/17#disposicion-transitoria-cuarta