Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 16 oct 2003
Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales, cuando cumplan funciones que lo requieran, pueden llevar el arma que por reglamento se determine. El uso de las armas debe adecuarse a la normativa vigente en materia de armamento. Han de establecerse también por reglamento el régimen de las medidas de control de armas, las normas para su administración y las medidas de seguridad necesarias.
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