Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 31 mar 2017
1. Para acceder a las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Agentes Rurales hay que cumplir los requisitos establecidos por la presente Ley y por la legislación general de Cataluña en materia de función pública, así como tener la titulación exigida, de acuerdo con la siguiente gradación: a) Escala superior, titulación correspondiente al grupo A. b) Escala ejecutiva, titulación correspondiente al grupo B. c) Escala básica, titulación correspondiente al grupo C. 2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de función pública efectuar las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Agentes Rurales. Las bases de cada convocatoria deben establecer los requisitos y condiciones específicos para el ingreso en cada una de las escalas y categorías del Cuerpo. 3. Para acceder a los grupos especificados por el apartado 1, se debe estar en posesión de la titulación y los conocimientos lingüísticos que para los grupos correspondientes establece la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad. 4. En las convocatorias de acceso a las escalas superior y ejecutiva, en turno de promoción interna, los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales pueden acogerse a la dispensa de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en este sentido por los artículos 15 y 16. 5. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que se acojan a lo dispuesto por el apartado 4 y que superen el correspondiente proceso selectivo no pueden acogerse de nuevo a la dispensa de titulación para cambiar de escala. Se deroga el apartado 1.d) y se modifica el apartado 4 por el art. 165.4 y 5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-76 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 7399, de 27 de junio de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90383

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eli/es-ct/l/2003/07/04/17#art-12

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