Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 23 jul 2003
Sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa básica estatal, en materia de ordenación pesquera relativa a la flota pesquera, establecimiento de puertos base y cambio de base, puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros, así como en materia de comercialización de productos pesqueros, será de aplicación supletoria la restante legislación del Estado.
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eli/es-cn/l/2003/04/10/17#disposicion-adicional-primera

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