Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 23 jul 2003
Los agentes de la Autoridad Portuaria de los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán colaborar, dentro de las zonas de su responsabilidad y previa autorización de la consejería competente en materia de pesca, en las funciones de inspección y vigilancia previstas en el artículo 64 para los agentes de Inspección Pesquera. Dicha colaboración se realizará en los términos en que se determinen en la referida autorización.
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eli/es-cn/l/2003/04/10/17#disposicion-adicional-cuarta

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