Título TÍTULO V
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 4 dic 1990
Se facultará al Gobierno para que actualice la cuantía máxima de las multas establecidas en los artículos 9 y 10. Los porcentajes de los incrementos fijados por el Gobierno no podrán ser superiores a los que resulten de aplicar el incremento del Indice de Precios al Consumo.
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Proeli/es-ct/l/1990/11/02/17#disposicion-adicional-septima