Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 4 dic 1990
1. Los museos y servicios museísticos dependientes de las Diputaciones provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona serán transferidos a la Generalidad o a los consejos comarcales del territorio donde estén situados. 2. La Comisión Mixta mencionada en el punto 4 de la Disposición Adicional Segunda, en el plazo de un año, además de fijar los medios personales y materiales y los recursos que serán trasladados, decidirá el destinatario de los mismos, la Generalidad o el consejo comarcal, según resulte de la aplicación de los siguientes criterios: a) El interés, nacional o no, del museo o servicio. b) La racionalidad global de la organización museística de Cataluña. c) Los criterios establecidos en el artículo 3 de la Ley 5/1987. d) La preferencia de transferencia en favor de los consejos comarcales. 3. Excepcionalmente, en el caso de que el alcance y características de un museo lo justifiquen, la Comisión Mixta podrá acordar que sea transferido a un municipio. También podrá aplicarse, si las características de un museo lo justifican, la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley 5/1987. 4. Si no hubiere acuerdo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/1987. 5. Las previsiones fijadas en el apartado 2 de la presente Disposición se aplicarán excepto si las Administraciones implicadas llegan antes a un acuerdo.
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eli/es-ct/l/1990/11/02/17#disposicion-adicional-quinta

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