Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 4 dic 1990
1. Los museos dispondrán del personal y las condiciones necesarias para garantizar la protección y conservación de sus fondos. 2. El Gobierno dictará las disposiciones reguladoras de las condiciones adecuadas de seguridad y protección que deberán cumplir todos los museos de Cataluña. Además del asesoramiento establecido en los artículos 24 y 27 de la presente Ley, la Generalidad asesorará sobre los sistemas de seguridad y protección adecuados y sobre las condiciones de conservación y restauración de los fondos de los museos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1990/11/02/17#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil