Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 4 dic 1990
1. Los museos dispondrán del personal y las condiciones necesarias para garantizar la protección y conservación de sus fondos.
2. El Gobierno dictará las disposiciones reguladoras de las condiciones adecuadas de seguridad y protección que deberán cumplir todos los museos de Cataluña. Además del asesoramiento establecido en los artículos 24 y 27 de la presente Ley, la Generalidad asesorará sobre los sistemas de seguridad y protección adecuados y sobre las condiciones de conservación y restauración de los fondos de los museos.
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Proeli/es-ct/l/1990/11/02/17#art-7