Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 4 dic 1990
1. La Generalidad velará por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y a dicho efecto realizará las inspecciones que convengan. 2. Los museos proporcionarán la información que les requiera la Administración sobre su organización y gestión, y sobre el estado y situación del patrimonio que conservan. 3. La Generalidad y las Administraciones públicas de Cataluña procurarán la mejora de las instalaciones y medios de toda clase, a fin de asegurar el más alto servicio a la sociedad, e incrementarán los fondos museísticos. A dicho efecto, podrán otorgar subvenciones y dar ayudas técnicas, y pedir la acreditación de la procedencia de las aportaciones privadas. Las ayudas de la Generalidad sólo podrán beneficiar a los museos inscritos en el Registro de Museos de Cataluña.
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eli/es-ct/l/1990/11/02/17#art-6

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