Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 4 dic 1990
1. La Administración de la Generalidad creará el Registro de Museos de Cataluña, el cual será el inventario oficial de los museos catalanes. Sólo podrán inscribirse en el mismo las instituciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. 2. Antes de la inscripción, será preciso realizar la inspección de las instalaciones a fin de comprobar el cumplimiento de la normativa correspondiente. A dichos efectos el Departamento de Cultura lo comunicará al Ayuntamiento de la población donde el museo tenga su sede. 3. La inscripción de un museo en el Registro se hará por resolución del Consejero de Cultura y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». A los museos inscritos en el Registro se les entregará la acreditación de la inscripción. 4. Las cuestiones relativas al Registro de Museos de Cataluña y a las condiciones y forma de inscripción en el mismo se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-ct/l/1990/11/02/17#art-5

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