Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. De los museos nacionales
Art. 20
En vigor desde 30 jul 2011
1. Los museos nacionales se crearán por ley, la cual determinará su ámbito museístico, estructura y financiación.
2. (Derogado) .
3. La creación de un museo nacional supondrá la asunción por la Generalidad de al menos el 50 por 100 de las aportaciones procedentes de las Administraciones públicas en los gastos corrientes del museo.
4. En el caso de la creación de nuevos espacios, remodelaciones o realización de actividades especiales que cuenten con el visto bueno de la Junta de Museos, las administraciones implicadas asumirán el compromiso de dotar al museo de nuevos recursos y de emprender gestiones destinadas a obtenerlos de otras instituciones, públicas o privadas.
Se deroga el apartado 20.2 por la disposición derogatoria 2.b) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1990/11/02/17#art-20