Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. De las secciones del museo nacional

Art. 24

En vigor desde 4 dic 1990
1. La declaración como sección de museo nacional comportará los siguientes efectos: a) La coordinación expositiva, documental y difusora con el museo nacional correspondiente. b) La ayuda económica para gastos de funcionamiento. c) El asesoramiento técnico y organizativo. d) El fomento y apoyo en la actividad de restauración. e) El apoyo para la documentación y difusión del patrimonio museístico. 2. Los efectos mencionados en el punto 1.b), c), d) y e) estarán a cargo del museo nacional correspondiente. La fijación del régimen de las relaciones entre el museo nacional y cada sección se establecerá por convenio entre aquél y la institución titular de la sección.
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eli/es-ct/l/1990/11/02/17#art-24

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