Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. De las secciones del museo nacional
Art. 24
En vigor desde 4 dic 1990
1. La declaración como sección de museo nacional comportará los siguientes efectos:
a) La coordinación expositiva, documental y difusora con el museo nacional correspondiente.
b) La ayuda económica para gastos de funcionamiento.
c) El asesoramiento técnico y organizativo.
d) El fomento y apoyo en la actividad de restauración.
e) El apoyo para la documentación y difusión del patrimonio museístico.
2. Los efectos mencionados en el punto 1.b), c), d) y e) estarán a cargo del museo nacional correspondiente. La fijación del régimen de las relaciones entre el museo nacional y cada sección se establecerá por convenio entre aquél y la institución titular de la sección.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1990/11/02/17#art-24