Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

En vigor desde 21 mar 2011
Los profesionales de los servicios sociales, además de los derechos y deberes que les reconoce e impone en cada caso el ordenamiento jurídico, tendrán con carácter específico los siguientes: a) El derecho y el deber a una formación continua y adecuada al contenido de la actividad que hayan de desarrollar, y a conocer las herramientas técnicas y tecnológicas que hayan de emplear para ello. b) El derecho y el deber de formar parte de los órganos de participación y a intervenir en los procesos de evaluación de los servicios, en los términos y condiciones previstos normativamente. c) El derecho a contar con los medios y apoyos necesarios para desarrollar su actividad con calidad, eficacia y eficiencia. d) El derecho a que las administraciones competentes en materia de servicios sociales adopten las medidas pertinentes para la prevención y atención de las situaciones de riesgo derivadas de su trabajo, garantizando su integridad. e) El deber de dispensar a las personas usuarias de los servicios sociales, a los responsables de estos servicios y a los demás profesionales un trato digno y correcto con respeto a su intimidad, y el derecho a ser tratado por todos ellos con respeto y corrección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2010/12/20/16#art-56

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil