Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

En vigor desde 1 ene 2004
1. En las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, las funciones bibliotecarias que exija el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo se ejercerán por personal suficiente y con la cualificación y nivel técnico que precisen, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y con las normas que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias. 2. La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación considerará como requisitos y criterios de valoración para el personal y la selección de éste que ejerza las funciones que exija el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo: a) Que las funciones bibliotecarias en las bibliotecas y centros de documentación integrados en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación se ejerzan por personal con las titulaciones académicas o con los conocimientos específicos que se determinen mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Consejería competente en materia de función pública de Andalucía. b) Que en los temarios que hayan de regir las pruebas selectivas convocadas por las Entidades Locales de Andalucía, en la parte que no sea de la competencia de la Administración General del Estado, se incluyan aquellas materias que se determinen por la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación. c) Que el personal haya seguido con aprovechamiento los cursos que, en materia bibliotecaria y de centros de documentación, organice u homologue la Administración de la Junta de Andalucía. 3. Las funciones bibliotecarias de carácter técnico podrán ser ejercidas por personal propio del centro o dependiente de otras bibliotecas o centros bibliotecarios.
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eli/es-an/l/2003/12/22/16#art-26

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