Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 1 ene 2004
1. Para ámbitos territoriales superiores al municipal y menores que el de la provincia, la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación podrá designar o autorizar la creación de bibliotecas, con la denominación de supramunicipales. 2. Las bibliotecas supramunicipales ejercerán, para un área geográfica determinada, las funciones de biblioteca central de préstamo, de cooperación interbibliotecaria, centro bibliográfico y de recursos para actividades de extensión bibliotecaria y prestación del servicio de lectura en relación con los municipios de su área geográfica, preferentemente para municipios con población de hasta 5.000 habitantes que carezcan de biblioteca. 3. La gestión de las bibliotecas supramunicipales podrá efectuarse a través de consorcio, convenio de cooperación o, en general, cualquier otra forma de gestión de los servicios locales. En la gestión participarán, en todo caso, los municipios afectados.
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eli/es-an/l/2003/12/22/16#art-21

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