Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 31
En vigor desde 1 ene 2004
Las bibliotecas universitarias se integrarán, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/12/22/16#art-31