Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 29

En vigor desde 1 ene 2004
Las entidades titulares de centros de documentación y bibliotecas especializadas integrados en la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas deberán comunicar a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, además de los datos establecidos en el artículo 8, los requisitos y condiciones económicas para el acceso a sus registros culturales y de información científica o técnica y demás recursos de que dispongan, así como informar, al menos anualmente, de las variaciones que se produzcan.
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eli/es-an/l/2003/12/22/16#art-29

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