Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 1 ene 2004
1. Las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberán contar con un espacio debidamente acondicionado para servicios presenciales cuyos requisitos se determinarán reglamentariamente. Igualmente, deberán garantizar los derechos de los usuarios establecidos en el artículo 18 y cumplir con los objetivos que se marcan en el artículo 15. 2. Las bibliotecas de la Red deberán colaborar activamente con las instituciones locales del área a la que sirven en la difusión, especialmente mediante redes telemáticas, de los elementos más valiosos y universales del Patrimonio histórico local y de la vida cultural y social de la comunidad. 3. Las bibliotecas públicas que puedan ofrecer por sí mismas todos los servicios enumerados en el artículo 18, y, en todo caso, las bibliotecas supramunicipales y las centrales de municipios de más de 20.000 habitantes, deberán además mantener organizado y actualizado un repertorio de referencias bibliográficas y direcciones de acceso a los recursos de interés para el área a la que sirven, disponibles en acceso remoto tanto por préstamo interbibliotecario, como en la red de la que la biblioteca pueda formar parte, o a través de redes telemáticas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2003/12/22/16#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil