Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 1 ene 2004
1. En las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberán ejercerse las funciones de conservación y protección de los fondos que sean integrantes del Patrimonio Bibliográfico Andaluz, de acuerdo con la legislación vigente.
2. En las bibliotecas de uso público en cuyos fondos haya obras integrantes del Patrimonio Bibliográfico Andaluz, se podrá reproducir o convertir cualquier obra a formato digital con fines de conservación y preservación, de acuerdo con las normas reguladoras de la propiedad intelectual.
3. La reproducción o conversión requerirá la previa notificación a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación a efectos de que ésta establezca las condiciones de seguridad necesarias. La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación podrá exigir la entrega de una copia del formato digital en que la obra se haya reproducido o convertido.
4. Las bibliotecas de uso público podrán solicitar a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación su participación en la financiación de la digitalización de la obra siempre que se trate de obras de autores o instituciones andaluzas, o de temas referidos a Andalucía.
5. Aquellas bibliotecas que dispongan de fondos antiguos, especializados, raros o valiosos y no dispongan de medios para la conservación y la evaluación de los mismos podrán recurrir a la Biblioteca de Andalucía para su apoyo y orientación.
6. Cuando se trate de intervenciones de conservación y restauración de fondos de titularidad estatal, conservados en las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales, o de reproducción total o parcial de dichos fondos, se observará lo pactado en el Convenio suscrito con la Administración General del Estado.
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Proeli/es-an/l/2003/12/22/16#art-24