Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 9 jul 2002
Cada programa de educación permanente contará con el personal suficiente requerido por su normativa específica y vinculado a cada actuación mediante alguna de las fórmulas contempladas por el ordenamiento jurídico, atendiendo a la disposición adicional tercera de la presente Ley. Los requisitos y condiciones del personal docente serán determinados por la normativa establecida para cada programa de educación permanente, de acuerdo con el ámbito, área, nivel y características de la formación.
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eli/es-ar/l/2002/06/28/16#art-16

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