Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

16 / 45
En vigor desde 9 jul 2002
Cada programa de educación permanente contará con el personal suficiente requerido por su normativa específica y vinculado a cada actuación mediante alguna de las fórmulas contempladas por el ordenamiento jurídico, atendiendo a la disposición adicional tercera de la presente Ley. Los requisitos y condiciones del personal docente serán determinados por la normativa establecida para cada programa de educación permanente, de acuerdo con el ámbito, área, nivel y características de la formación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2002/06/28/16#art-16