Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 33
En vigor desde 21 ago 2012
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, se entiende por venta de saldos la que afecte a productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfectos, desuso u obsolescencia de los mismos.
2. No puede calificarse como venta de saldos la de aquellos productos que bajo tal régimen, supongan algún riesgo o engaño para el comprador, ni tampoco la de aquellos productos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.
Se modifica por el .5 del Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto. Ref. BOCL-h-2012-90251 . Se suprime el apartado 2 por el .9 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/12/19/16#art-33