Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 33
34 / 72En vigor desde 21 ago 2012
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, se entiende por venta de saldos la que afecte a productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfectos, desuso u obsolescencia de los mismos.
2. No puede calificarse como venta de saldos la de aquellos productos que bajo tal régimen, supongan algún riesgo o engaño para el comprador, ni tampoco la de aquellos productos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.
Se modifica por el .5 del Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto. Ref. BOCL-h-2012-90251 . Se suprime el apartado 2 por el .9 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/12/19/16#art-33