Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 38

En vigor desde 27 dic 2009
1. Se consideran ventas especiales a efectos de la presente Ley las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas, las ventas domiciliarias y las ventas en pública subasta. 2. (Suprimido) 3. (Suprimido) 4. En todo lo no regulado en el presente Título, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del comercio minorista. Se suprimen los apartados 2 y 3 por el .10 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .

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eli/es-cl/l/2002/12/19/16#art-38

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