Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 38
En vigor desde 27 dic 2009
1. Se consideran ventas especiales a efectos de la presente Ley las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas, las ventas domiciliarias y las ventas en pública subasta.
2. (Suprimido)
3. (Suprimido)
4. En todo lo no regulado en el presente Título, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del comercio minorista.
Se suprimen los apartados 2 y 3 por el .10 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/12/19/16#art-38