Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 23 nov 2001
A los efectos del cómputo de los servicios prestados establecidos en los artículos 6 y 9 de esta Ley, al personal de refuerzos en Atención Primaria y al facultativo de Atención Especializada con nombramiento específico para la realización de atención continuada -guardias médicas-, se le reconocerá un mes completo de servicios prestados calculándolos conforme a las siguientes reglas: a) Un mes, o la parte que corresponda proporcionalmente, por cada ciento noventa horas, o fracción, realizadas. b) Si dentro de un mes natural se hubiesen realizado más de ciento noventa horas, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado durante aquél pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados establecidos en la anterior regla a).
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eli/es/l/2001/11/21/16#disposicion-adicional-sexta

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