Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 23 nov 2001
1. Las plazas no adjudicadas o que resultaran vacantes una vez realizada la fase de provisión a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, y al objeto de poner fin al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo, serán convocadas nuevamente de manera inmediata, aplicándose para su provisión el sistema establecido en el citado artículo 8. 2. Si como consecuencia de la provisión establecida en el párrafo anterior todavía existieran plazas no adjudicadas o vacantes, las mismas se cubrirán de forma centralizada en función de la puntuación obtenida en aplicación de los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 9 de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2001/11/21/16#disposicion-adicional-octava

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil