Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 23 nov 2001
Las Comunidades Autónomas que antes de la entrada en vigor de la presente Ley tengan transferidas las competencias de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, podrán acogerse a lo dispuesto en la misma de considerarlo conveniente a sus necesidades.
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eli/es/l/2001/11/21/16#disposicion-adicional-primera

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