Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 23 nov 2001
1. A los aspirantes que participen en la fase de selección establecida en el capítulo II de esta Ley para aquellas categorías de personal o, en su caso, especialidades del grupo de titulación A, para cuyo desempeño no se exija encontrarse en posesión del título de especialista, no les será objeto de cómputo, en la valoración de la formación acreditada, el hecho de hallarse en posesión del título de especialista recogido en las letras a), b), c) y d) del apartado 3.2.1 del artículo 6 de esta Ley.
2. A los profesionales sanitarios del grupo de titulación A que presten sus servicios, en categorías reguladas por los correspondientes Estatutos de Personal, en Unidades de Urgencia Hospitalaria, Unidades de Admisión y Documentación Clínica, o desempeñen puestos en unidades funcionales de investigación o como psicólogo clínico u otros de similares características, les será de aplicación el sistema de selección y provisión que se establece en los capítulos II y III de esta Ley, pudiendo participar en el proceso de consolidación de empleo en las categorías existentes en la fecha de publicación de las respectivas convocatorias.
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Proeli/es/l/2001/11/21/16#disposicion-adicional-septima