Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 119
En vigor desde 29 ene 2007
1. La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.
2. En la incoación del procedimiento sancionador, y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
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Proeli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-119