Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 118

En vigor desde 4 ago 2014
1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves. 2. Son infracciones muy graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. b) (Derogada) c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años. d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos. 3. Son infracciones graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. b) (Derogada) c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no se encuentren dentro de los supuestos de infracciones clasificadas como muy graves. d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos. e) La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior. 4. Son infracciones leves: a) La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medidas restauradoras. b) Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley. c) Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) del artículo anterior. d) Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses. Se derogan los apartados 2.b) y 3.b) por la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8283 . Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.39 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731 .

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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-118

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