Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 114

En vigor desde 29 ene 2007
1. Los agentes forestales de las entidades locales, en el caso de que sean funcionarios públicos, tendrán asimismo la condición de agentes de la autoridad, gozando de las mismas facultades que los agentes de protección de la naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Los agentes forestales de las entidades locales, en el caso de que sean personal laboral, tendrán únicamente la condición de colaboradores con los agentes de la autoridad. 3. En todo caso, los agentes forestales de las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con los agentes de protección de la naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma y con respeto a las facultades que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad su legislación orgánica reguladora.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-114

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