Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 25 jul 2005
Todas las actuaciones derivadas del procedimiento de mediación familiar deberán estar presididas por los siguientes principios: 1. Voluntariedad y rogación de las partes en conflicto, en el sentido de que el procedimiento sólo podrá iniciarse a instancia de todas las partes en conflicto, pudiendo éstas apartarse o desistir en cualquier fase del procedimiento ya iniciado, siempre que no hubieran suscrito acuerdo alguno sobre los conflictos objeto de la mediación. 2. Flexibilidad y antiformalismo, en el sentido de que la mediación familiar se ha de desarrollar sin sujeción a procedimiento reglado alguno, a excepción de los mínimos requisitos establecidos en la presente Ley. 3. Inmediatez y carácter personalísimo, en el sentido de que todos los participantes, incluido el mediador familiar, han de asistir personalmente a todas las sesiones, sin que puedan valerse de representantes o intermediarios. 4. Confidencialidad y secreto profesional, en el sentido de que el mediador familiar actuante no podrá desvelar o utilizar ningún dato, hecho o documento del que conozca relativo al objeto de la mediación, ni aun después, cuando finalice la misma, haya acuerdo o no. 5. Imparcialidad y neutralidad del mediador familiar actuante, en el sentido de que éste debe garantizar el respeto de los puntos de vista de las partes en conflicto, preservando su igualdad en la negociación, absteniéndose de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad o la vulneración de derechos o intereses superiores, principalmente relativos a los hijos menores o discapacitados. 6. Reserva de las partes, en el sentido de que igualmente estas se obligan a guardar reserva de los datos, hechos o documentos de los que hayan tenido conocimiento en el curso de la mediación. Se modifican los apartados 4 y 5 por el de la Ley 3/2005, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2005-12817

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eli/es-cn/l/2003/04/08/15#art-4

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