Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 25 jul 2005
El profesional de la mediación familiar, salvo que otra disposición legal superior establezca lo contrario, deberá tener titulación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social u otras Ciencias Sociales y estar inscrito en sus respectivos colegios profesionales, en su caso. Además deberá acreditar una formación específica en mediación familiar con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, así como estar inscrito en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se modifica por el de la Ley 3/2005, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2005-12817

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eli/es-cn/l/2003/04/08/15#art-5

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