Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Composición y funciones
Art. 58
En vigor desde 1 ene 2005
1. Los Consejeros Generales correspondientes al grupo de las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan oficina abierta las Cajas de Ahorros serán designados directamente por ellas.
La designación se efectuará por el Pleno de las Corporaciones Municipales atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos integrantes de cada una. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
2. Para determinar las Corporaciones Municipales a las que corresponderá efectuar la designación, así como el número de Consejeros Generales a designar, se fijará, en primer lugar, el número que corresponde a cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan oficinas operativas las Cajas de Ahorros, atribuyéndose aquéllos en proporción a la cifra de depósitos captados en cada una de ellas.
A tal efecto, el total de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja, y el cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que según los Estatutos de la Caja correspondan a este grupo.
3. Conocido el número de Consejeros Generales que corresponden a cada Comunidad Autónoma, se elaborará en cada una de ellas una relación de las Corporaciones Municipales en las que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas.
Cada una de las relaciones de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor en función de los depósitos captados en cada municipio.
El total de depósitos captados en cada municipio se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja en la Comunidad Autónoma respectiva.
Para el cálculo del número de Consejeros Generales que corresponde a cada Corporación Municipal, el cociente resultante de la operación descrita en el párrafo anterior se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a la Comunidad Autónoma a que pertenezca el referido Municipio, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales de cada Comunidad Autónoma pueda exceder del que previamente haya sido determinado, conforme a las normas antes enunciadas.
4. En ningún caso podrá una misma Corporación tener un número de Consejeros Generales superior al veinticinco por ciento del total de los correspondientes a este grupo.
5. De conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros, que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja de Ahorros, no podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.
6. Los Consejeros Generales que no hayan sido asignados a ningún municipio, según los criterios establecidos en el número 3 de este artículo y, en su caso, aplicando las limitaciones fijadas en los números 4 y 5 del mismo, se asignarán a las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido ningún Consejero General.
A estos efectos, las Corporaciones Municipales se ordenarán en orden decreciente, en función de su coeficiente de participación en la cifra de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma, asignándose un Consejero General a cada una de ellas hasta completar el total de Consejeros que tengan que asignarse en cada proceso de renovación.
Se modifica por el .5 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/12/16/15#art-58