Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. Tercera

En vigor desde 1 ago 1987
1. Los Cabildos Insulares del archipiélago Canario y los Consejos Insulares de las islas Baleares serán compensados por la Compañía Telefónica Nacional de España en la misma forma y cuantía que las establecidas para las Diputaciones Provinciales. 2. Las referencias a las Diputaciones Provinciales contenidas en esta Ley se entienden efectuadas, asimismo, respecto de las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
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eli/es/l/1987/07/30/15#tercera

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