Art. 5
En vigor desde 1 ago 1987
La compensación a que se refiere el artículo 4.º de la presente Ley no podrá ser repercutida a los usuarios de los servicios que preste la Compañía Telefónica Nacional de España, si bien su importe tendrá la consideración de gasto necesario para la obtención de los ingresos de dicha Compañía.
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Proeli/es/l/1987/07/30/15#art-5