Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VI

Art. Artículo ciento veintinueve

Derogado
En vigor desde 12 jun 1985
1. El que asignó dote o firme de dote a su cónyuge las recobrará si éste falleciere sin descendientes comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas. 2. En las propias circunstancias, premuerto el asignante, sucederán en tales bienes quienes en el momento del recobro resulten ser sus herederos. Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-veintinueve

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