Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento veintiséis

Derogado
En vigor desde 1 may 1967
Uno. No se considerará preterido el legitimario que, a costa del ascendiente, haya seguido carrera profesional o artística, o recibiera de él liberalidades no usuales. Dos. Si con ocasión del nombramiento de heredero en contrato se asignan a cargo del instituído donaciones o dotes a los otros legitimarios, éstos habrán de imputar en pago de su haber lo recibido posteriormente del causante o del heredero, por los conceptos del párrafo anterior Tres. La imputación de lo gastado en una carrera se hará en la medida establecida para la colación en el Código Civil.
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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-veintiseis

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