Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VI

Art. Artículo ciento treinta y dos

Derogado
En vigor desde 12 jun 1985
Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá: Primero. A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, representando a los fallecidos sus descendientes. Habiendo sólo hijos o nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas Segundo. Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan. Tercero. A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del causante, los primeros serán excluidos por los segundos. Se modifica el párrafo primero por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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