Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento veinticuatro

Derogado
En vigor desde 1 may 1967
No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de legitimarios a la cuantía de la legítima colectiva, cualquiera de ellos designado heredero, donatario universal o, en otro caso, cualquiera descendiente sin mediación de persona capaz de heredar, podrá pedir, en cuanto le perjudiquen, la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes.
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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-veinticuatro

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